Resumen: En cuanto a la redacción del artículo 199 de la LCSP(22) no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29(23) y 136 de la ley jurisdiccional(24) . El precepto, que dice textualmente, que en caso de impago se puede formular recurso jurisdiccional, pudiendo solicitar la media cautelar de pago inmediato, viene contenido en el título "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas" ; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del "recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración" ; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional. Y en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la antes citada Sentencia de 2012.